Auto 330/19
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado
SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional
Referencia: Expedientes (i) T-6.879.514 y (ii) T‑6.919.936
Asunto: Solicitudes de nulidad parcial de la Sentencia T-109 de 2019.
Solicitantes: (i) Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en representación de Rosa Stella Piragauta Riveros y (ii) Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en representación de Adelmo Cortés Suárez.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes de nulidad parcial en contra de la Sentencia T-109 de 2019.
Las referidas solicitudes, formuladas por Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en calidad de apoderado de Rosa Stella Piragauta Riveros y Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en condición de apoderado de Adelmo Cortés Suárez, fueron remitidas al despacho de la Magistrada que preside la Sala Sexta de Revisión, la cual profirió la sentencia cuya nulidad se pretende.
A continuación, procede la Sala Plena a decidir en el asunto de la referencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA
La Sentencia T-109 de 2019, dictada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revocó las providencias dictadas por el Consejo de Estado en segunda instancia en once expedientes acumulados (entre los cuales se encontraban los dos procesos de la referencia) para, en su lugar, confirmar aquellas decisiones proferidas en primera instancia por dicha Corporación y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-109 de 2019
1. En los expedientes de la referencia, los accionantes, en su condición de beneficiarios del régimen de transición, solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez ante las autoridades administrativas encargadas del reconocimiento y pago de tales prestaciones. Los peticionarios consideraban que las mesadas pensionales debían calcularse de conformidad con el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) contemplado en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Cuadro No. 1. Resumen de las solicitudes de reliquidación iniciadas ante la administración por los accionantes
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N° |
Accionante |
Norma que establece el IBL cuya aplicación solicitó el peticionario |
Entidad que negó la solicitud de reliquidación |
Fecha del último acto administrativo que negó la reliquidación |
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(i) |
Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) |
Ley 33 de 1985 |
COLPENSIONES |
1° de diciembre de 2015 |
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(ii) |
Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936) |
Ley 33 de 1985 |
UGPP |
29 de diciembre de 2015 |
2. Ante la negativa de dichas entidades, los actores ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos que no accedieron a las referidas peticiones de reliquidación. En esa sede, los Tribunales Administrativos en segunda instancia negaron las pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual el IBL debe calcularse de conformidad con las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trata de un aspecto incluido en el régimen de transición.
Cuadro No. 2. Resumen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las instancias
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N° |
Accionante |
Primera instancia |
Segunda instancia |
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Autoridad judicial |
Sentido de la decisión |
Autoridad judicial |
Sentido de la decisión |
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(i) |
Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) |
Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá. |
Concedió las pretensiones. |
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. |
Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. |
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Fecha: 15 de septiembre de 2016 |
Fecha: 29 de noviembre de 2017 |
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(ii) |
Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936) |
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá. |
Concedió parcialmente las pretensiones. |
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. |
Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. |
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Fecha: 5 de abril de 2017 |
Fecha: 19 de octubre de 2017 |
3. En desacuerdo con tales decisiones, los demandantes de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron acciones de tutela en contra de dichas providencias judiciales, pues consideraron que desconocían sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros. Según los actores, las providencias incurrieron en: (i) defecto sustantivo, con fundamento en una presunta lectura indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente, por haberse apartado de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre la materia; y (iii) violación directa de la Constitución, en razón de la supuesta vulneración de los principios de progresividad, de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad en materia laboral.
Decisiones revisadas
4. En los expedientes de la referencia, el conocimiento de las acciones de tutela correspondió al Consejo de Estado. En ambos casos, la Sección Quinta de esa Corporación negó las acciones de tutela en primera instancia, decisión que fue revocada por la Sección Primera de ese mismo Tribunal. A continuación, se presentará un resumen de los argumentos que fueron expuestos en cada una de las decisiones revisadas en sede de tutela, respecto de las cuales se interpuso la solicitud de nulidad.
(i) Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)
5. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, en primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al encontrar que la autoridad judicial no desconoció el precedente constitucional aplicable al caso. Consideró que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 constituyen precedentes obligatorios que prevalecen sobre las decisiones de otras Cortes, en tanto se trata de la Corporación encargada de la guarda de la Constitución.
6. Posteriormente, el 8 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Manifestó que la decisión del Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1]. De este modo, adujo que dicho fallo no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del precedente del Consejo de Estado.
(ii) Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)
7. El 15 de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Estimó que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en defecto alguno al extender los alcances jurídicos de la Sentencia C-258 de 2013 a su caso, pues dicho precedente fijó como regla general que el IBL no quedaba cobijado por las normas del régimen de transición. Agregó que la posición establecida por la Corte Constitucional en Sentencia C 258 de 2013 prevalece sobre cualquier otra interpretación contraria, incluyendo la manifestada por el Consejo de Estado.
8. A su turno, el 28 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación. En su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del accionante.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y reiterado en las Sentencias del 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017. Agregó la Sala que la Sentencia C-258 de 2013 no constituía un precedente para este caso en la medida que aborda un problema jurídico distinto referido al régimen pensional de congresistas y altos funcionarios. Advirtió también que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, necesaria y suficiente para apartarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que no se analizó la aplicabilidad de las Sentencias de la Corte Constitucional a la controversia.
Cuadro No. 3. Resumen de los procesos de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
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N° |
Accionante |
Primera instancia |
Segunda instancia |
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Autoridad judicial |
Sentido de la decisión |
Autoridad judicial |
Sentido de la decisión |
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(i) |
Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)[2] |
Consejo de Estado, Sección Quinta. |
Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. |
Consejo de Estado, Sección Primera. |
Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. |
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(ii) |
Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)[3] |
Consejo de Estado, Sección Quinta. |
Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. |
Consejo de Estado, Sección Primera.
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Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. |
Decisión de la Corte Constitucional
9. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-109 de 2019, revocó las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela para, en su lugar, confirmar las decisiones de primer grado en las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En esa oportunidad, correspondió a esta Corporación establecer si las providencias judiciales cuestionadas mediante las acciones de tutela objeto de estudio, dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violación directa de la Constitución al negar las pretensiones de reliquidación pensional con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual indica que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición.
10. Para responder al problema jurídico enunciado, en primer lugar, la Sala Sexta de Revisión analizó la procedencia de las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales anteriormente expuestas y concluyó que en todos los casos se cumplían los requisitos genéricos y específicos que la jurisprudencia constitucional ha señalado.
En el análisis de fondo, la Sala abordó la caracterización del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos en los cuales se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal. Sobre el particular, la Corte concluyó que los jueces pueden incurrir en tres tipos de causales especiales de procedibilidad:
(i) Defecto sustantivo, cuando se trata de decisiones posteriores a la Sentencia C-168 de 1995, que otorgan un alcance indebido al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que (a) se oponen a los parámetros normativos fijados por la Corte Constitucional con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; o (b) omiten la aplicación de la citada norma legal y acuden ultractivamente a las disposiciones anteriores para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición.
(ii) Desconocimiento del precedente, cuando las providencias judiciales cuestionadas son posteriores a la Sentencia C-258 de 2013[4] y se apartan de las reglas jurisprudenciales determinadas en ese fallo y en las Sentencias SU-230 de 2015[5], SU-427 de 2016[6], SU-395 de 2017[7], SU-631 de 2017[8], SU-068 de 2018[9], SU-114 de 2018[10], entre otras; y
(iii) Violación directa de la Constitución, cuando se construyen argumentos respecto de las reglas de interpretación sobre el IBL como aspecto incluido en el régimen de transición, de manera que se desconocen los principios de igualdad y solidaridad que informan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
11. De igual modo, la Corte enfatizó en la existencia de un deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Al respecto, sostuvo que el carácter prevalente del precedente constitucional se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y de seguridad jurídica, por lo cual, cuando existe contradicción entre la jurisprudencia vinculante de un órgano de unificación de otra jurisdicción y el precedente constitucional, debe preferirse la aplicación de este último.
Por tanto, la Corte concluyó que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, en la medida en que: (i) respetaron la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el precedente constitucional vigente, lo cual implicó necesariamente la exclusión de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que, en su momento, estableció el Consejo de Estado.
En consecuencia, en los expedientes respecto de los cuales se solicita la nulidad parcial de la decisión, la Sala Sexta de Revisión revocó las decisiones de segunda instancia dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó los fallos dictados por la Sección Quinta de dicha corporación que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados.
B. SOLICITUDES DE NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA T-109 DE 2019
Mediante escritos presentados en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de marzo de 2019, los señores Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en calidad de apoderado de Rosa Stella Piragauta Riveros y Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en condición de apoderado de Adelmo Cortés Suárez, formularon solicitudes de nulidad parcial en contra de la Sentencia T-109 de 2019.
En particular, ambos solicitantes consideran que se configuran las siguientes causales de nulidad[11]:
(i) Desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que el reconocimiento del status pensional de los accionantes es anterior al 31 de diciembre de 2014 y a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015;
(ii) Desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-258 de 2013;
(iii) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en relación con el respeto a los derechos adquiridos;
(iv) Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se aplicaron retroactiva y retrospectivamente las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y
(v) Violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso.
Así mismo, la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros afirmó que se configuraba la causal consistente en (vi) proferir órdenes en contra de sujetos que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad de intervenir en su defensa. Lo anterior, por cuanto no se le notificó la selección para revisión del expediente, lo cual presuntamente ocurrió en el caso del señor Adelmo Cortés Suárez.
Ahora bien, en razón de la coincidencia entre las causales invocadas en ambas solicitudes, cuya argumentación es idéntica en todo salvo en uno de los señalamientos, la Sala se referirá de forma conjunta a los cargos alegados por ambos peticionarios y, posteriormente, se abordará lo concerniente a la causal que invocó únicamente la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros.
Primer cargo: desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que el reconocimiento del estatus pensional de los accionantes es anterior al 31 de diciembre de 2014 y a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
Los peticionarios indican que la Sala Sexta de Revisión desconoció los derechos adquiridos de Rosa Stella Piragauta Riveros y Adelmo Cortés Suárez, en la medida en que obtuvieron su status pensional el 9 de agosto de 2004 y el 20 de diciembre de 2005, respectivamente. En este sentido, sostienen que al aplicar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales son posteriores a la adquisición del derecho pensional de los accionantes, la providencia cuya nulidad se solicita incurrió en una vulneración ostensible y significativa al debido proceso.
De igual modo, aseveran que cada uno de los solicitantes tenía un derecho adquirido a que se le aplicara en forma completa las normas (Ley 33 y 62 de 1985) y la jurisprudencia vigentes en esa época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[12]. Por tanto, consideraron que debía aplicarse este último fallo del Consejo de Estado en lugar de las decisiones de la Corte Constitucional.
Añaden que únicamente a partir del 28 de agosto de 2018, con el cambio de jurisprudencia de la máxima corporación de lo contencioso administrativo, podía aplicarse una nueva interpretación de tales normas.
Segundo cargo: desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-258 de 2013
En relación con el desconocimiento del precedente, los peticionarios alegan que la Sentencia T-109 de 2019 incurrió en una contradicción con la Sentencia C-258 de 2013, toda vez que en esa oportunidad la Sala Plena había descartado la integración de la unidad normativa con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que no podía extenderse el alcance de la Ley 4ª de 1992 a otros regímenes especiales. Por tanto, argumentan que la providencia cuya nulidad se solicita desconoce la autonomía e independencia de las Altas Cortes, prevista en el artículo 230 Superior.
Tercer cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en relación con el respeto a los derechos adquiridos
Los nulicitantes afirman que la sentencia cuya nulidad se pretende desconoce la cosa juzgada constitucional respecto de derechos adquiridos de los pensionados que hubieren cumplido con los requisitos que exige la ley[13]. Reiteran que los peticionarios tenían derechos adquiridos dentro del régimen de transición, al haber obtenido la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Cuarto cargo: omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se aplicaron retroactiva y retrospectivamente las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
Los solicitantes manifiestan que, de conformidad con la Sentencia C-377 de 2004[14], la retroactividad y la retrospectividad deben estar expresamente previstas en el ordenamiento legal. No obstante, las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no pueden aplicarse retroactiva ni retrospectivamente, toda vez que tales providencias no lo ordenaron así y son posteriores al derecho adquirido a la pensión de los peticionarios.
Quinto cargo: violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso
Respecto de este reproche, las solicitudes de nulidad insisten en que los accionantes tenían derecho a que las demandas que formularon se resolvieran de conformidad con la ley y a la jurisprudencia vigentes al momento de la adquisición de la adquisición del status pensional. No obstante, la Sentencia T-109 de 2019 resolvió el caso con fundamento en decisiones posteriores, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso, particularmente en relación con el principio de legalidad.
Sexto cargo[15]: en el trámite de la Sentencia T-109 de 2019 se vulneró el debido proceso al proferir órdenes en contra de sujetos que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad de intervenir en su defensa
En esta censura, la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros indica que no le fue notificada la decisión de seleccionar el expediente respectivo para su revisión, por lo cual no pudo pronunciarse ni ejercer su derecho de defensa, lo cual constituye un desconocimiento del debido proceso a juicio de la peticionaria.
Así mismo, consideró que se vulneró el derecho a la igualdad en la medida en que en un caso similar [el del señor Adelmo Cortés Suárez], se comunica al demandante la decisión de iniciar el trámite de revisión para que se pronuncie si así lo considera pertinente el interesado[16].
C. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD
Mediante auto dictado el 8 de mayo de 2019[17], la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las solicitudes de nulidad parcial formuladas por los apoderados de los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros y Adelmo Cortés Suárez, a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto[18]. Durante el término otorgado se recibieron las intervenciones de las siguientes entidades:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
En la oportunidad procesal respectiva, la entidad solicitó NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del accionante Adelmo Cortés Suárez debido a que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la medida en que esta Corporación ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición[19], la cual se ha consolidado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, así como en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
Recordó que el precedente judicial de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, sin importar la jurisdicción o instancia a la cual pertenezcan, puesto que la fuerza vinculante parte del vínculo que tiene el fallador con las reglas jurisprudenciales o ratio decidendi de las decisiones dictadas por las corporaciones judiciales de cierre, las cuales son de forzoso acatamiento.
Adicionalmente, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2018, acogió el precedente de la Corte Constitucional sobre esta materia y señaló que prima sobre la posición de las demás Cortes.
Por último, informó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular No. 021 de 2017, mediante la cual previnieron a las autoridades públicas que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen de transición. Así mismo, conminó a dichas instituciones a evitar interpretaciones contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[20].
Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[21]
2. El artículo 243 de la Constitución[22] señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 2001[23], una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.
3. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[24] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[25]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, esta Corporación posteriormente precisó que, aún después de producirse el fallo, se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos.
Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[26] -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.
4. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido clara en señalar[27] que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.
5. De este modo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de esta Corporación procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.
El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:
( ) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales ( ) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[28].
6. Por esta razón y como lo ha señalado la Corte Constitucional en los Autos 031A de 2002[29] y 167 de 2013[30]: (i) el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
7. La extensa jurisprudencia[31] de la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad, las cuales se resumen en los siguientes fundamentos jurídicos:
8. Los requisitos formales están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad:
(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[32]. Una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la nulidad[33].
(ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[34]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el proceso.
(iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe sustentarse en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformidad con la decisión.
Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[35], indicó que el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud.
9. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales de nulidad, las cuales no son taxativas[36]:
(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[37], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[38].
(ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[39].
(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando el fallo carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[40].
(iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[41].
(v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o un trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.
En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[42].
(vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez además de observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la Constitución, la cual establece expresamente el respeto por la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior[43].
III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
1. Análisis de la concurrencia de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-109 de 2019
10. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.
Oportunidad
11. Como se explicó anteriormente, la solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión.
12. En el presente caso, según las constancias remitidas por la Secretaría General del Consejo de Estado[44], la Sentencia T-109 de 2019 fue notificada al apoderado de la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros el 22 de marzo de 2019 y al apoderado del actor Adelmo Cortés Suárez el 26 de marzo del mismo año. Por ende, se verifica que las solicitudes de nulidad parcial formuladas por los peticionarios fueron presentadas oportunamente, dado que se radicaron el 27 de marzo de 2019, es decir, dentro del término de ejecutoria.
Legitimación en la causa por activa
13. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[45], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una decisión de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, sujeto vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión puede pedir su nulidad.
14. Con respecto a la legitimación de las personas que formulan la solicitud de nulidad, la Sala advierte que los peticionarios Rosa Stella Piragauta Riveros y Adelmo Cortés Suárez actuaron como accionantes en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual sus apoderados[46] están legitimados para solicitar la nulidad de la Sentencia T-109 de 2019.
Carga argumentativa
15. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser: seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[47].
Dicha exigencia ha sido un tema de análisis recurrente por esta Corporación, la cual ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación diferente.
En este sentido, las decisiones recientes de esta Corporación han señalado que la solicitud de nulidad debe ser[48]: (i) clara, esto es, que la argumentación presente una exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; (ii) cierta, es decir, que la solicitud se fundamente en contenidos objetivos y verificables de la providencia cuestionada, lo cual descarta interpretaciones puramente subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se formulen contra la sentencia deben ser concretos, lo que excluye simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los señalamientos deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, en lugar de orientarse a reabrir el debate jurídico concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que evidencien la existencia de una irregularidad violatoria del debido proceso.
En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en la providencia se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.
2. Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en los cargos de nulidad comunes a ambas solicitudes
16. Como se anticipó, los peticionarios presentaron una argumentación casi idéntica en todos los puntos, de modo que la Sala estudiará de forma conjunta los señalamientos que comparten las dos solicitudes de nulidad parcial. Al respecto, la Sala advierte que los cinco cargos comunes que propusieron los nulicitantes presentan múltiples similitudes y son reiterativos en algunos aspectos. No obstante, se abordará el análisis de cada uno de los señalamientos para concluir si cada una de las censuras alegadas superó el requisito de carga argumentativa. En caso afirmativo, se pasará al estudio de fondo del respectivo cargo.
Primer cargo: desconocimiento de los derechos adquiridos, dado que el reconocimiento del status pensional de los accionantes es anterior al 31 de diciembre de 2014 y a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
17. Los solicitantes indican que la Sala Sexta de Revisión desconoció los derechos adquiridos de los accionantes, en la medida en que estos obtuvieron su condición de pensionados durante la vigencia del régimen de transición y con anterioridad a que se profirieran las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sustentan dicha afirmación en que cada uno de los solicitantes tenía un derecho adquirido a que se le aplicara en forma completa las normas (Ley 33 y 62 de 1985) y la jurisprudencia vigentes en esa época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[49].
Incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado.
18. Para la Sala, las anteriores aseveraciones no superan el requisito de carga argumentativa, en la medida en que lo alegado no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad de las sentencias de revisión que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Así, los peticionarios no identificaron este reproche con alguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional ni precisaron cómo el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos vulneró su derecho al debido proceso.
En realidad, se observa que lo pretendido por los nulicitantes es reabrir el debate de fondo que se suscitó con ocasión de la Sentencia T-109 de 2019. Incluso, ambos actores propusieron en la acción de tutela que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían desconocido los derechos adquiridos con fundamentos similares a los que ahora se proponen, de modo que lo que se persigue con este señalamiento es trasladar al incidente de nulidad en sede de revisión los argumentos que fueron rebatidos en el marco del proceso judicial.
Así mismo, el planteamiento de la causal invocada no resulta claro, en la medida en que no se entiende si la noción de derechos adquiridos planteada por los peticionarios se refiere a la pensión como prestación económica derivada de la seguridad social (en el sentido del artículo 58 Superior) o a la aplicación de una norma, como parece desprenderse de lo expuesto por los actores.
En relación con este último sentido, no es posible sustentar que los demandantes en un proceso judicial tienen un derecho adquirido a que su caso sea resuelto con una determinada regla o un precedente judicial, pues corresponde al fallador establecer la norma aplicable, lo cual no puede entenderse como un derecho subjetivo de las partes sino como la expresión de una potestad del juez. Lo anterior, evidencia que los solicitantes pretenden cuestionar, en realidad, la configuración de un presunto defecto sustantivo en la sentencia de revisión, en razón de la supuesta escogencia indebida de la norma aplicable.
En efecto, para la Sala es claro que los solicitantes reprochan en el fondo es la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que esta Corporación ha reiterado de manera pacífica y uniforme, en el marco de la cual se han proferido numerosas decisiones en sede de constitucionalidad y de revisión, en las cuales se ha analizado, entre otros asuntos, la supuesta vulneración de los derechos adquiridos para concluir que, en asuntos como el que se estudia, dicha argumentación no es de recibo
19. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el reproche constituye un señalamiento dirigido a exponer una presunta vulneración al debido proceso, se concluiría que tampoco le asiste razón a los peticionarios. En este sentido, la providencia cuya nulidad se pretende sustentó claramente las razones por las cuales las normas aplicables para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) eran los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en lugar de las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, se dedicó un capítulo completo a explicar las razones por las cuales el precedente constitucional era aplicable a la materia y prevalecía sobre las decisiones de unificación del Consejo de Estado, incluso aquella que los peticionarios señalan como vulnerada.
20. En consecuencia, la censura propuesta por los actores no satisface el presupuesto formal de carga argumentativa.
Segundo cargo: desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-258 de 2013
21. En relación con este señalamiento, los peticionarios alegan que la Sentencia T-109 de 2019 incurrió en una contradicción con la Sentencia C-258 de 2013, toda vez que en esa oportunidad la Sala Plena había descartado la integración de la unidad normativa con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que no podía extenderse el alcance de la Ley 4ª de 1992 a otros regímenes especiales.
A continuación, se presentarán algunas consideraciones generales acerca de la causal invocada para, posteriormente, establecer si existió un desconocimiento del precedente de la Sala Plena en el caso de la Sentencia T-109 de 2019.
El estudio material de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[50].
22. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una Sala de Revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o por las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las Salas de Revisión vician de nulidad la sentencia.
23. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera.
24. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Salas de Revisión comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce la jurisprudencia en vigor, que exige una pluralidad de decisiones anteriores y que se ha definido como ( )precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión[51].
Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer en éste es:
( ) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores[52].
25. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las Salas de Revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:
(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) ( ) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional[53].
Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada, se abordará a continuación la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad.
Incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado.
26. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las solicitudes de nulidad fundadas en el desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de decisión que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue.
27. En el cargo formulado, los peticionarios cuestionaron algunos aspectos relacionados con la ausencia de integración de la unidad normativa en la Sentencia C-258 de 2013, así como respecto de la imposibilidad de extender los efectos de dicha decisión a regímenes distintos del consagrado en la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, los solicitantes no presentaron una confrontación entre la ratio decidendi de las Sentencias C-258 de 2013 y T-109 de 2019. En este sentido, pese a que los peticionarios se limitaron a sostener que era evidente[54] la contradicción entre ambas decisiones, la Sala advierte que la censura no cumple con la carga argumentativa, en la medida que se formularon juicios generales sobre el supuesto alcance de la decisión de constitucionalidad sin explicar cuáles eran los aspectos que fueron desconocidos por la sentencia cuya nulidad se pretende.
Además, la motivación de la solicitud en este punto es insuficiente, toda vez que no aporta los elementos necesarios para evidenciar una irregularidad violatoria del debido proceso, comoquiera que no presenta un contraste entre la decisión cuya nulidad se pretende y el fallo de constitucionalidad que se alega como transgredido.
En consecuencia, se advierte un claro incumplimiento de la carga argumentativa propia de esta clase de solicitudes, en razón de la ausencia de razonamientos específicos y suficientes que permitan establecer un posible desconocimiento del precedente. En efecto, en la medida en que no se especifica la regla de decisión contenida en la Sentencia C-258 de 2013 que presuntamente fue desconocida por la Corte Constitucional, no resulta posible emprender el estudio de fondo de esta censura, por lo cual será rechazada.
28. Con todo, la Sala considera indispensable resaltar que la Sentencia T-109 de 2019 analizó detenidamente el alcance de la Sentencia C-258 de 2013[55], particularmente en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente al IBL. Igualmente, en esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión aclaró que a partir del Auto 326 de 2014[56] y de la Sentencia SU-230 de 2015[57], la Sala Plena ha entendido que la Sentencia C-258 de 2013 no solo fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4[ª] de 1992 sino que además estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 [de] la Ley 100 de 1993[58].
Esta interpretación ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión en las Sentencias SU-427 de 2016[59], SU-395 de 2017[60], SU-631 de 2017[61], SU-023 de 2018[62], SU-068 de 2018[63], SU-114 de 2018[64], T-078 de 2014[65], T-494 de 2017[66], T-643 de 2017[67], T-661 de 2017[68], T-039 de 2018[69], T-328 de 2018[70] y T-368 de 2018[71].
Tercer cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en relación con el respeto a los derechos adquiridos.
29. En relación con esta censura, los nulicitantes afirman que la Sentencia T-109 de 2019 desconoce la cosa juzgada constitucional respecto de derechos adquiridos de los pensionados que hubieren cumplido con los requisitos que exige la ley[72]. Reiteran que los peticionarios tenían derechos adquiridos dentro del régimen de transición, al haber obtenido la pensión con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.
Incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado.
30. Sobre el particular, la Sala estima que este cargo tampoco satisface el requisito de carga argumentativa, debido a que los peticionarios únicamente presentan una afirmación general sobre la eventual vulneración de la cosa juzgada constitucional sin siquiera mencionar una providencia en la cual se desarrolle la materia que considera desconocida por la Corte. En consecuencia, no se presenta una contraposición entre los fallos presuntamente desconocidos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y la ratio decidendi de la sentencia objeto de nulidad.
Finalmente, es indispensable recordar que, en un acápite anterior[73], la presente providencia descartó el señalamiento formulado por desconocimiento de los derechos adquiridos, por carecer de una carga argumentativa suficiente que permita emprender un estudio de fondo de las eventuales violaciones al debido proceso. Por consiguiente, este cargo deberá rechazarse.
Cuarto cargo: omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se aplicaron retroactiva y retrospectivamente las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
31. Los solicitantes manifiestan que la Sentencia T-109 de 2019 aplicó las reglas contenidas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de manera retroactiva y retrospectiva. No obstante, sostuvo que tales providencias no lo ordenaron así y son posteriores al derecho adquirido a la pensión de los peticionarios.
32. En la siguiente sección, se formularán algunas consideraciones acerca de la causal de nulidad consistente en eludir el análisis de asuntos de relevancia constitucional. A partir de estos fundamentos, la Sala Plena analizará si se configura dicha censura en el caso concreto.
La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[74].
33. La Corte Constitucional ha señalado que, al ejercer la función de revisión que le fue asignada, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. A pesar de lo anterior, en esa labor es indispensable el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial[75].
La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión obedece al diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas:
(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso [76].
En ese orden de ideas resulta válido afirmar que, si en sede de revisión no existe una obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso[77].
34. En armonía con lo expuesto, si el asunto relevante constitucionalmente fue abordado en la sentencia el vicio queda excluido, pues la institución de las nulidades no está instituida como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte:
( ) si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad[78].
Incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado.
35. En lo atinente a este señalamiento, se advierte que los peticionarios no especificaron los motivos por los cuales consideran que debió haberse estudiado la posible aplicación retroactiva o retrospectiva de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. En consecuencia, los solicitantes no cumplieron la carga mínima de argumentación que exige la causal invocada, en la medida en que simplemente enunciaron un asunto que consideran relevante sin fundamentar las razones que sustentan el carácter determinante de la supuesta omisión en su análisis.
36. Pese a lo anterior, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con los razonamientos esbozados por los peticionarios. Al respecto, conviene aclarar que la Sala advirtió que algunos accionantes (entre ellos los peticionarios[79]) propusieron argumentos relacionados con la supuesta aplicación retroactiva o retrospectiva de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y decidió pronunciarse expresamente sobre el asunto. De este modo, sostuvo:
no puede pasar desapercibido lo expuesto por algunos de los accionantes que sostienen que el hito temporal para determinar si la citada providencia es un precedente aplicable, es la fecha de causación del derecho pensional. Al respecto, debe precisarse que, en el evento de aceptarse esta tesis, el propósito de unificación y el alcance de los preceptos constitucionales y legales en torno al IBL y el régimen de transición carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado ( )
En consecuencia, para ser beneficiario del régimen de transición, se requiere que el derecho pensional se haya consolidado antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual, si en gracia de discusión se admitiera que el momento que se debe tener en cuenta para determinar el precedente aplicable es la fecha en la que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la Sentencia SU-230 de 2015 no sería aplicable a ningún caso de beneficiarios del régimen de transición, toda vez que fue proferida el 29 de abril de 2015 y, por disposición constitucional, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el derecho debió consolidarse antes de finalizar el año 2014. ( )
( )Por tanto, exigir que una vez proferida la Sentencia SU-230 de 2015 sea tenida en cuenta por los operadores judiciales que resuelven pretensiones judiciales de reliquidación pensional, no implica conferirle efectos retroactivos al fallo de unificación.
En otras palabras, resulta claro que toda decisión acerca del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, tanto en la jurisdicción contenciosa administrativa como en sede de tutela, que sea proferida con posterioridad a la emisión de la mencionada decisión de unificación , debe observar plenamente sus postulados sin importar la fecha de causación del derecho pensional.[80]
En este sentido, es evidente que la Sala Sexta de Revisión no incurrió en una omisión de asuntos de relevancia constitucional, comoquiera que, en contraste, se refirió detalladamente a la supuesta imposibilidad de aplicar retroactivamente las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
37. Ahora bien, pese a que los solicitantes formulan este reproche dentro de la causal de nulidad originada en la elusión de asuntos de relevancia constitucional, lo que parecen echar de menos es la supuesta aplicación indebida de reglas jurisprudenciales que, a juicio de los nulicitantes, no podían ser empleadas para la decisión de los casos concretos.
No obstante, esta aproximación no es propia de la causal de nulidad consistente en omitir el análisis de asuntos constitucionalmente relevantes sino que se refiere, más bien, a un desacuerdo con la valoración jurídica llevada a cabo en la Sentencia T-109 de 2019, la cual concluyó que las providencias referidas debían ser tomadas en cuenta por todos los jueces pues, en caso de abstenerse de hacerlo, incurrirían en desconocimiento del precedente constitucional. Dicha discusión, orientada a reabrir el debate de fondo, no es propia del escenario del incidente de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.
En razón de lo expuesto, la censura propuesta carece de la carga argumentativa suficiente, motivo por el cual se descartará.
Quinto cargo: violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso.
38. Respecto de este reproche, las solicitudes de nulidad parcial insisten en que los accionantes tenían derecho a que las demandas que formularon se resolvieran conforme a la ley y a la jurisprudencia vigentes al momento de la adquisición de la adquisición del status pensional. No obstante, la Sentencia T-109 de 2019 resolvió el caso con fundamento en decisiones posteriores, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso, particularmente en relación con el principio de legalidad.
Incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado.
39. La Sala observa que el propósito establecido en el quinto cargo no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad de las sentencias de revisión que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Así, los peticionarios no identificaron este reproche con alguna de las causales de nulidad que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional ni precisaron el modo en que la presunta aplicación retroactiva de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 vulneró su derecho al debido proceso.
En realidad, se observa que lo pretendido por los nulicitantes es cuestionar nuevamente la interpretación de la Sala Sexta de Revisión (la cual reiteró la jurisprudencia consolidada sobre la materia), por lo cual son aplicables respecto de este reproche los argumentos desarrollados en relación con el cargo cuarto, en donde se analizó en detalle el cuestionamiento referido a la presunta aplicación retroactiva y retrospectiva de las providencias referidas. Por ende, se descartará esta censura debido al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.
3. Análisis del cargo de nulidad propuesto exclusivamente por la peticionaria Rosa Stella Piragauta Riveros
Sexto cargo[81]: en el trámite de la Sentencia T-109 de 2019 se vulneró el debido proceso al proferir órdenes en contra de sujetos que no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad de intervenir en su defensa.
40. En esta censura, la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros indica que no fue notificada acerca de la decisión de seleccionar el expediente respectivo para su revisión, por lo cual no pudo pronunciarse ni ejercer su derecho de defensa, lo cual constituye un desconocimiento del debido proceso a juicio de la peticionaria. Aunado a ello, considera que se vulneró el derecho a la igualdad en la medida en que en un caso similar [el del señor Adelmo Cortés Suárez], se comunica al demandante la decisión de iniciar el trámite de revisión para que se pronuncie si así lo considera pertinente el interesado[82].
A continuación, la Sala se referirá brevemente a la causal alegada para, posteriormente, analizar si se configuró en el caso de la accionante Rosa Stella Piragauta Riveros.
Nulidad originada cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a quienes no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[83]
41. Comoquiera que el punto determinante en materia de nulidades de las sentencias de revisión emitidas por esta Corporación corresponde a la afectación del derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha desarrollado una causal específica para aquellos eventos en los que la sentencia emite órdenes a quienes no han sido parte del trámite constitucional, pues la informalidad que rige la tutela no releva al juez constitucional de la protección de dicha garantía ni del debido llamamiento de las partes y sujetos obligados al cumplimiento de una decisión.
En concordancia con esa obligación es necesario que el juez constitucional integre el contradictorio y vincule a todas las personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico[84].
De acuerdo con lo anterior, debe convocarse a los sujetos que hacen parte de la acción de tutela, a los que tienen un interés directo, a quienes se les endilga la infracción de los derechos del accionante y aquellos que, a pesar de no estar mencionados en el escrito de tutela, aparezcan como presuntos responsables de la afectación de los derechos cuyo restablecimiento se persigue y, por ende, puede emitirse una orden en su contra.
De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte[85], precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa[86].[87]
42. En la medida en que la notificación es un acto de gran trascendencia para el debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes e interesados, su intervención en el trámite y la aportación de las pruebas que estimen pertinentes para la demostración de los supuestos fácticos en los que se fundamentan sus alegaciones, el régimen procesal general ha reconocido que su omisión vicia de nulidad el trámite judicial.
Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corporación hay que precisar que el vicio no se deprende de la falta de notificación de las personas interesadas en el trámite constitucional, sino que se deriva de la emisión de órdenes o de la afectación a sujetos que no fueron vinculados, lo anterior en consideración al carácter preclusivo de las etapas para la formulación de las solicitudes de nulidad. De manera que, si se advierte una irregularidad respecto a la vinculación de un interesado, la oportunidad para alegar dicha circunstancia es, en principio, el trámite previo a la sentencia de revisión, que emitida subsana el vicio previo.
En efecto, la nulidad de la sentencia se deriva de la propia sentencia, esto es de la emisión de órdenes a quienes no fueron notificados, de suerte que las circunstancias a verificar en esta causal específica corresponden a una orden emitida en la sentencia dirigida a un sujeto que no hubiera sido vinculado al trámite.
Análisis de la causal de nulidad invocada
43. La Sala estima que el reproche formulado no se encuadra en la causal propuesta por la peticionaria. Por una parte, la causal de nulidad tiene lugar cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional da órdenes a quienes no fueron vinculados al proceso o no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. No obstante, esta situación no ocurre en el caso de la peticionaria, comoquiera que tiene la calidad de parte en el trámite dada su condición de accionante, motivo por el cual no tendría sentido afirmar que no fue vinculada al proceso cuando fue precisamente quien lo inició.
Por otra, en cuanto al supuesto de ausencia de oportunidad procesal para intervenir en su defensa, ello tampoco puede predicarse de la solicitante, toda vez que contó con la posibilidad de intervenir en todas las etapas procesales. Incluso, utilizó una de dichas oportunidades al impugnar la sentencia de primera instancia de tutela que negó la protección de sus derechos fundamentales.
44. Con todo, aunque la censura no se encuadra en la causal de nulidad invocada (esto es, los razonamientos no corresponden a dicha situación), se advierte que materialmente la peticionaria propone un reproche de nulidad distinto, consistente en una indebida notificación del auto que seleccionó el expediente de tutela para su eventual revisión.
Así entendida, la Sala considera que esta posible causal de nulidad por indebida notificación sí satisface la carga argumentativa necesaria para emprender su estudio de fondo. En este sentido, la existencia de una indebida notificación podría, eventualmente, comprometer el debido proceso de la parte afectada. No obstante, el cargo no está llamado a prosperar, como pasa a demostrarse.
45. Para la Corte es oportuno precisar que la peticionaria parte de una premisa equivocada, en la medida en que considera que la decisión de seleccionar para revisión la acción de tutela por ella interpuesta no fue notificada debidamente, dado que no se le comunicó personalmente acerca de esta decisión.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55, inciso 9° del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) dispone que el Auto de la Sala de Selección ( .) deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional. De igual manera, el artículo 57 del referido Reglamento Interno indica que el Auto de Sala de Selección debe notificarse por estado[88]. En relación con este asunto, esta Corporación precisó en el Auto 077 de 2003[89]:
De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario. Tan cierto es ello, que en el Decreto 2591 sólo se refiere una notificación personal: La de las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación y que está a cargo del juez de primera instancia.
En este sentido, nada se opone a que, una vez integrado el contradictorio, las notificaciones de los autos que se profieran se realicen también por estados, mucho más si los principios de la actuación procesal civil son aplicables al trámite de la tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. De allí que, como en el caso del auto de una Sala que selecciona un proceso para revisión no existe norma que ordene su notificación personal, sea legítimo que su notificación se realice por estado, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[90].
46. A su turno, el Auto 070 de 2010[91] indicó lo siguiente:
si bien le corresponde al juez de tutela garantizar un debido proceso público, dicha autoridad judicial no está obligada a comunicar todas sus actuaciones por vía de la notificación personal. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en afirmar que, en materia de tutela, el debido proceso público consiste en garantizar que la parte demandada tendrá pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra y gozará de la ocasión de controvertir las pruebas allegadas por el quejoso y de hacer valer las que la favorecen, con miras a su defensa, sin que ello implique que deba acudirse para el efecto, a un específico y único acto de comunicación procesal, como lo sería la notificación personal.
( )
En el caso del auto de selección para revisión, su forma de notificación se surte entonces por estado. Entre otras razones, por ser un auto de trámite, es decir, que se le limita a impulsar el proceso y contra el cual no procede recurso alguno, ni le es oponible ningún tipo de medida procesal.
Ahora bien, como quiera que en los artículos 86 Superior y 32 del Decreto 2591 de 1991, está claramente prevista la obligatoria remisión de todos los procesos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, habrá de entenderse igualmente, que a las partes intervinientes en tales procesos, se les atribuye una carga mínima de diligencia, consistente en el deber de hacerle seguimiento al proceso judicial del cual son partes, durante todo el trámite, hasta su culminación[92].
47. Por otro lado, no es de recibo la argumentación desplegada acerca de la supuesta vulneración al principio de igualdad, fundada en que el otro peticionario de la acción de nulidad, el señor Adelmo Cortés Suárez, fue notificado personalmente de la selección del proceso de tutela. En este sentido, la solicitante parte de una premisa equivocada en la medida en que en ningún momento se notificó personalmente la selección del proceso de tutela para su eventual revisión.
En efecto, mediante Auto de 29 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora advirtió que, en el expediente correspondiente al accionante Adelmo Cortés Suárez no figuraba copia de las decisiones proferidas en el marco del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que fue promovido por el accionante y objeto de discusión en el aludido proceso de tutela.
Por consiguiente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, remitir copia de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25899-33-40-002-2016-00054-02. Adicionalmente, como es natural en este tipo de providencias que decretan pruebas, la Magistrada Sustanciadora ordenó poner a disposición de las partes y personas vinculadas al trámite del expediente T-6.919.936, copia de las comunicaciones que se hubieren recibido en acatamiento de las órdenes precedentes.
Precisamente, lo que reprocha la peticionaria Rosa Stella Piragauta Riveros es que se haya puesto en conocimiento del señor Adelmo Cortés Suárez la solicitud probatoria que formuló la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, no puede perderse de vista que las pruebas decretadas se limitaron a subsanar un vacío en el contenido del expediente T-6.919.936, de modo que nada tuvo que ver esta notificación con el proceso de selección del expediente para su eventual revisión.
48. En suma, no se desconoció el debido proceso de la solicitante toda vez que aquella partió de dos premisas equivocadas para estructurar el reproche formulado: (i) que la providencia que seleccionó para revisión el expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la nulicitante no fue notificada debidamente; y (ii) que a otro de los accionantes sí se le informó de la selección del proceso.
Al respecto, se comprobó que no es de recibo la primera de las afirmaciones, por cuanto los autos que dictan las Salas de Selección de la Corte Constitucional se notifican por estado, lo cual es compatible con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
Así mismo, se desvirtuó el presunto tratamiento desigual que censuraba la peticionaria, por cuanto la notificación personal que se efectuó al señor Adelmo Cortés Suárez tuvo lugar como consecuencia de la solicitud probatoria realizada por la Magistrada Sustanciadora mediante Auto de 29 de octubre de 2018, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del actor respecto de la prueba solicitada. Por tanto, dicha notificación no tiene relación alguna con el trámite de selección de expedientes de tutela para su eventual revisión.
En esta medida, la Sala concluye que en ningún momento se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la accionante, pues todas las providencias del proceso fueron notificadas con estricto apego a lo dispuesto por las normas jurídicas pertinentes, sin que se advierta la transgresión de sus garantías procesales.
Conclusiones y órdenes a proferir
49. Ninguno de los cargos formulados por ambos peticionarios, encaminados a que se decretara la nulidad parcial de la Sentencia T-109 de 2019 cumplieron con el presupuesto formal de carga argumentativa. Por consiguiente, ambas solicitudes deberán ser rechazadas en lo que respecta a tales censuras.
En relación con el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos, la Sala consideró que los peticionarios no identificaron con claridad en qué consistía la presunta vulneración del debido proceso alegada, de modo que la carga argumentativa presentada fue insuficiente. Con todo, se evidenció que los solicitantes reprocharon la interpretación que ha establecido la Corte respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se pretendía reabrir el debate de fondo que tuvo lugar en la sentencia objeto de las solicitudes de nulidad.
Respecto del presunto desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia C-258 de 2013, se evidenció que la censura no satisfacía el requisito de carga argumentativa, por cuanto se formularon reproches aislados en relación con la decisión cuya nulidad se perseguía, sin efectuar un contraste entre la ratio decidendi de la sentencia que supuestamente se desconocía y los argumentos de la Sentencia T-109 de 2019 que vulneraban dicho precedente.
En cuanto al cargo por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena encontró que los nulicitantes ni siquiera refirieron las decisiones de constitucionalidad que, supuestamente, fueron desconocidas. En consecuencia, no presentaron una contraposición entre los fallos presuntamente vulnerados y la decisión objeto de las solicitudes de nulidad, por lo cual no se acreditó el cumplimiento del requisito de carga argumentativa.
En lo atinente a la alegada omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, se concluyó que los solicitantes no especificaron los motivos por los cuales consideran que debió haberse estudiado la posible aplicación retroactiva o retrospectiva de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por tanto, se dispuso su rechazo por ausencia de carga argumentativa. Sin embargo, la Sala recordó que la Sentencia T-109 de 2019 se pronunció expresamente en relación con la aplicación en el tiempo de los precedentes citados como eludidos.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del debido proceso, se estableció que lo pretendido por los nulicitantes es cuestionar nuevamente la interpretación de la Sala Sexta de Revisión, de modo que se descarta en los mismos términos de los cargos anteriores.
50. Ahora bien, respecto del cargo contenido exclusivamente en la solicitud formulada por el apoderado de Rosa Stella Piragauta Riveros, la Sala concluyó que satisfizo el requisito de carga argumentativa, siempre y cuando se entendiera como un reproche por indebida notificación, pues su contenido no se enmarca en la causal consistente en proferir órdenes a sujetos que no fueron vinculados al proceso de tutela.
No obstante, no se configuró una vulneración al debido proceso en relación con este cargo, por cuanto la solicitante fue debidamente notificada de la decisión de seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por parte de la Corte Constitucional. De este modo, se concluyó que la nulicitante partía de premisas equivocadas, pues entendía que dicha providencia debía notificarse personalmente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad parcial formulada por Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, en condición de apoderado de Adelmo Cortés Suárez en contra de la Sentencia T-109 de 2019.
SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de nulidad parcial formulada por Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez, en calidad de apoderado de Rosa Stella Piragauta Riveros en contra de la Sentencia T-109 de 2019, únicamente en relación con el cargo de nulidad propuesto por indebida notificación. En relación con las demás censuras, RECHAZAR la referida solicitud de nulidad.
TERCERO.- Comuníquese la presente providencia a los solicitantes, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente en comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente en comisión
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente T-6.879.514 Cuaderno II, folios 164 al 201. El Consejo de Estado, Sección Primera, aseguró que en ninguna de las Sentencias de la Corte Constitucional que [el Tribunal accionado] cita como sustento de su decisión, [la Corte Constitucional] determinó la aplicabilidad del artículo 21 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la interpretación de normas constitucionales aplicables, por lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las Sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado
[2] La parte accionante alegó que se había incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación directa de la Constitución.
[3] La parte accionante alegó que se había incurrido en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Igualmente, en su escrito de impugnación manifestó que se había configurado una violación directa de la Constitución.
[4] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[10] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[11] Aunque en algunos casos los peticionarios no enunciaron estas causales de manera independiente, la Corte Constitucional las presenta del mejor modo posible.
[12] Folio 4, Cuaderno No. 1.
[13] Folio 6, Cuaderno No. 1.
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Esta causal fue alegada únicamente por el apoderado de la peticionaria Rosa Stella Piragauta Riveros.
[16] Folio 6, Cuaderno No. 1.
[17] Folios 86 y 87, Cuaderno No. 1.
[18] Es pertinente anotar que, dentro del término de traslado, COLPENSIONES manifestó que no había sido posible obtener copia de las solicitudes de nulidad pese a haberse acercado a la Secretaría de la Corte Constitucional. Por consiguiente, en aras de garantizar cabalmente el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, mediante auto de 22 de mayo de 2019 la Magistrada Sustanciadora otorgó un término de traslado adicional para todas las partes y sujetos vinculados al proceso, con el propósito de que se pronunciaran respecto de la solicitud de nulidad (folios 176 y 177, Cuaderno No. 1). No obstante, vencido el término otorgado por el Despacho, no se recibió comunicación alguna de COLPENSIONES ni de ningún otro sujeto procesal (folio 194, Cuaderno No. 1). Posteriormente, el día 5 de junio de 2019, COLPENSIONES solicitó nuevamente la posibilidad de intervenir en el proceso de la referencia. No obstante, dicha petición fue negada en la medida en que se presentó de manera extemporánea.
[19] Folio 135, Cuaderno No. 1.
[20]Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Esta disposición anteriormente se encontraba establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
[21] Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir de los Autos 645 de 2017, 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[22] Constitución Política. Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
[23] Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[24] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso:
[25] Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros.
[26] Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Auto 139 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[29] Auto 031 de 2012. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[30] Auto 167 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.
[31] Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros.
[32] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (Auto 457 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[33] Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros.
[34] Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros.
[35] Auto 251 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[36] Auto 139 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[37] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
[38] Véanse, Autos 105 de 2008 y A-144 de 2012.
[39] Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004.
[40] Auto 229 de 2014.
[41] Auto 022 de 1999.
[42] Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros.
[43] Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.
[44] Folios 199 y 199A, Cuaderno No. 1.
[45] Auto 139 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[46] El fundamento jurídico 11 de la Sentencia T-109 de 2019 (nota al pie 41) evidencia que los señores Andrés Felipe Cabezas Gutiérrez y Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez obraron como apoderados de los accionantes Rosa Stella Piragauta Riveros y Adelmo Cortés Suárez, respectivamente. En su momento, la Sala verificó la debida representación de los accionantes (expediente T-6.879.514, poder obrante en Cuaderno 2, folio 11 y expediente T-6.919.936, poder obrante en Cuaderno 2, Folio 12).
[47] Auto 188 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
[48] Cfr. Autos 052 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 024 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 485 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 342 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[49] Folio 4, Cuaderno No. 1.
[50] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas de los Autos 139 de 2018 y 389 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Auto 344 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[52] Auto 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[53] Auto 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[54] Folio 5, Cuaderno No. 1.
[55] Fundamentos jurídicos 43 y 44 de la Sentencia T-109 de 2019.
[56] M.P. Mauricio González Cuervo.
[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[58] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[59] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[60] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[61] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[62] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[63] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[64] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[65] M.P. Mauricio González Cuervo.
[66] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[67] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[68] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[69] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[70] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[71] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[72] Folio 6, Cuaderno No. 1.
[73] Fundamentos jurídicos 17 a 20 de la presente providencia.
[74] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas de los Autos 139 de 2018 y 389 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[75] Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[76] Auto 238 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.
[77] Auto 384 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[78] Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[79] Véase: nota al pie 216 de la Sentencia T-109 de 2019.
[80] Fundamentos jurídicos 97 a 99 de la Sentencia T-109 de 2019.
[81] Esta causal fue alegada únicamente por el apoderado de la peticionaria Rosa Stella Piragauta Riveros.
[82] Folio 6, Cuaderno No. 1.
[83] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas del Auto 549 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[84] Auto 281A- de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[85] Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005. En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio.
[86]Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros. En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias.
[87] Auto 065 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[88] Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
[89] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[90] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[91] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[92] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.